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Presidencia de la República

LEY 2a DE 1.966

(ENERO 7)

Por la cual se crea y organiza el Departamento del Quindío

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

 

ARTICULO 1o.  Créase el Departamento del Quindío  formado por el territorio de los Municipios de Armenia, Calarcá, Circasia, Filandia, Génova, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y Salento, que hoy conforman parte del Departamento de Caldas, con los límites que tienen actualmente los mencionados Municipios.

Parágrafo - La Capital del Departamento del Quindío será la ciudad de Armenia.

ARTICULO  2o. El aparte d) del numeral 1o del Artículo 1.356 de 1964, quedará así:

 

DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

 

Compuesto por los Municipios de Armenia, Calarcá, Circasia, Filandia, Génova, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Quimbaya y  Salento.

ARTICULO  3o. La  Reforma judicial consagrada  en  los  decretos dictados por  el gobierno en ejercicio de las facultades que  le fueron conferidos por la ley 27 de 1.963,  se aplicarán  en  todo caso en el territorio del nuevo Departamento del Quindío,  con la modificación consagrada en el artículo anterior y con las  demás que la adicionan o reforman.

ARTICULO  4o. Créase el tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, con sede en Armenia, integrado por dos magistrados y con jurisdicción en todo el Departamento.

Parágrafo - El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Departamento del Quindío, tendrá el mismo personal subalterno y remuneración correspondiente a los de su clase.

ARTICULO 5o. Los  nombramientos de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, y que se hagan al entrar en vigencia esta Ley, se entenderán por el resto del período correspondiente.

ARTICULO  6o. Los negocios de orden judicial y administrativo originarios de los Municipios que forman parte del  Departamento del Quindío y que en la actualidad cursan ante los  funcionarios del Departamento de Caldas, pasarán al conocimiento de las respectivas autoridades del Departamento del Quindío.

ARTICULO 7o. Créase la circunscripción electoral del Departamento del Quindío  que  comprende el territorio del Departamento  del mismo nombre. El Gobierno Nacional, en desarrollo de los artículos 93, 99 y 186 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 2o. de la Reforma Plebiscitaria, previo concepto del Consejo de Estado, señalará el número de Senadores, Representantes, y Diputados que le corresponda elegir al nuevo Departamento de acuerdo con su población.

ARTICULO  8o. El Departamento del Quindío pagará al Departamento de Caldas  en proporción a las rentas departamentales de los municipios que se segreguen, la deuda pública a cargo de este último Departamento, salvo que tenga destinación especial para inversión en municipios o entidades que no formen parte del nuevo Departamento, en el momento de entrar en vigencia la  presente Ley, y en las mismas condiciones de exigibilidad.

ARTICULO  9o. El Departamento del Quindío gozará de las mismas participaciones que le corresponden a los demás Departamentos en la Renta Nacional, de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia.

ARTICULO  10o. El Gobierno Nacional podrá resolver, previo concepto del Consejo de Estado, las deudas, dificultades y vacíos que se presenten en la aplicación de la presente Ley.

Parágrafo-  Autorizase  al  Gobierno Nacional para proveer  todas las omisiones que se presenten en el desarrollo de  la  presente Ley, a fin de hacer posible el normal funcionamiento del Departamento del Quindío.

ARTICULO  11o. El Gobierno Nacional queda encargado de  organizar la instalación y funcionamiento administrativo del nuevo Departamento del Quindío y facultado para abrir los créditos adicionales o hacer los traslados necesarios dentro del Presupuesto Nacional, a fin de incorporar las partidas indispensables para sufragar los gastos que ellos demanden, así como para cubrir las asignaciones de los funcionarios de orden nacional que sean indispensables para la organización de  las oficinas públicas en el nuevo Departamento del Quindío.

El Gobierno Nacional informará al Congreso de la República, el 20 de julio siguiente a la sanción de la presente  Ley, sobre la forma como le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

ARTICULO  12o.  A  la sanción de la presente Ley, el Gobierno Nacional, por intermedio del Departamento Administrativo de Servicios Técnicos organizará las comisiones de técnicos y economistas que sean  necesarios, a fin de que adelanten los estudios de  planificación, la organización administrativa y fiscal del Departamento del Quindío.

ARTICULO  13o.  Autorizase al Gobierno Nacional para afianzar o avalar un empréstito, interno o externo, del Departamento del Quindío hasta por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), el cual deberá ser destinado para cubrir los gastos de instalación del nuevo Departamento.

ARTICULO  14o.  Esta Ley regirá seis meses después de su sanción dada en Bogotá, D.C. a 26 de Enero de  1966.

 

El Presidente del Senado                                                                             El Presidente de la Cámara de Representantes

 

 

EMILIANO GUZMAN LARREA                                                                    AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes.                                         República de Colombia.

                                                                                                                     Gobierno Nacional

                                                                                                                     Bogotá D. E Febrero 7 de 1966

 

LUIS ESPARRAGOZA GALVEZ

Publíquese y ejecútese

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